Art.
1º - A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas,
comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión;
las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas
y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura,
escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o
ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los
impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y discos fonográficos, en fin: toda
producción científica, literaria, artística
o didáctica sea cual fuere el procedimiento
de reproducción.
Art.
2º - El derecho de propiedad de una obra científica,
literaria o artística, comprende para su autor
la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
ejecutarla, de representarla, y exponerla en público,
de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar
su traducción y de reproducirla en cualquier
forma.
Art.
3º - Al editor de una obra anónima o seudónima
corresponderán, con relación a ella,
los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá
recabarlos para sí justificando su personalidad.
Los autores que empleen seudónimos, podrán
registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art.
4º - Son titulares del derecho de propiedad intelectual
a)
El autor de la obra;
b)
Sus herederos o derechohabientes;
c)
Los que con permiso del autor la traducen, refunden,
adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra
intelectual resultante.
Art.
5º - La propiedad intelectual corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes,
durante treinta años más. En los casos
de colaboración debidamente autenticada, este
término comenzará a correr desde la
muerte del último coautor.
Para
las obras póstumas, los términos comenzarán
a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas
permanecerán en el dominio privado de sus herederos
o derechohabientes por el término de treinta
años.
Si
no hubiere herederos o derechohabientes del autor
la propiedad de la obra corresponderá por quince
años, a quien la edite autorizadamente. Si
hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese
encargado a una tercera persona la publicación
de la obra, la propiedad quedará en condominio
entre los herederos y el editor.
Art.
6º - Los herederos o derechohabientes no podrán
oponerse a que terceros reediten las obras del causante
cuando dejen transcurrir más de diez años
sin disponer su publicación.
Tampoco
podrán oponerse los herederos o derechohabientes
a que terceros traduzcan las obras del causante después
de diez años de su fallecimiento.
Estos
casos, si entre el tercero editor y los herederos
o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones
de impresión o la retribución pecuniaria,
ambas serán fijadas por árbitros.
Art.
7º - Se consideran obras póstumas, además
de las no publicadas en vida del autor, las que lo
hubieren sido durante ésta, si el mismo autor
a su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas,
anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan
reputarse como obras nuevas.
Art.
8º - Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso
de los autores o de sus derechohabientes, una producción
científica, literaria, artística o musical
que se haya anotado o copiado durante su lectura,
ejecución o exposición públicas
o privadas.
Art.
10. - Cualquiera puede publicar con fines didácticos
o científicos, comentarios, críticas
o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo
hasta mil palabras de obras literarias o científicas
u ocho compases en las musicales y en todos los casos
sólo las partes del texto indispensables a
ese efecto.
Quedan
comprendidas en esta disposición las obras
docentes, de enseñanza, colecciones, antologías
y otras semejantes.
Cuando
las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal
de la nueva obra, podrán los tribunales fijar
equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional
que le corresponde a los titulares de los derechos
de las obras incluídas.
Art.
11. - Cuando las partes o los tomos de una misma obra
hayan sido publicados por separado en años
distintos, los plazos establecidos por la presente
ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año
de la publicación. Tratándose de obras
publicadas parcial o periódicamente por entregas
o folletines, los plazos establecidos en la presente
ley corren a partir de la fecha de la última
entrega de la obra.
Art.
12. - La propiedad intelectual se regirá por
las disposiciones del derecho común, bajo las
condiciones y limitaciones establecidas en la presente
ley.
De
las obras extranjeras
Art.
13. - Todas las disposiciones de esta ley, salvo las
del art. 57, son igualmente aplicables a las obras
científicas, artísticas y literarias,
publicadas en países extranjeros, sea cual
fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que
pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de
propiedad intelectual.
Art.
14. - Para asegurar la protección de la ley
argentina, el autor de una obra extranjera sólo
necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades
establecidas para su protección por las leyes
del país en que se haya hecho la publicación,
salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos
de traducción.
Art.
15. - La protección que la ley argentina acuerda
a los autores extranjeros no se extenderá a
un período mayor que el reconocido por las
leyes del país donde se hubiere publicado la
obra. Si tales leyes acuerdan una protección
mayor regirán los términos de la presente
ley.
De
la colaboración
Art.
16. - Salvo convenios especiales los colaboradores
de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores
anónimos de una compilación colectiva,
no conservan derecho de propiedad sobre su contribución
de encargo y tendrán por representante legal
al editor.
Art.
17. - No se considera colaboración la mera
pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad
no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la
obra. En las composiciones musicales con palabras,
la música y la letra se consideran como dos
obras distintas.
Art.
18. - El autor de un libreto o composición
cualquiera puesta en música, será dueño
exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente
de la música, autorizando o prohibiendo la
ejecución o representación pública
de su libreto y el compositor podrá hacerlo
igualmente con su obra musical, con independencia
del autor del libreto.
Art.
19. - En el caso de que dos o varios autores hayan
colaborado en una obra dramática o lírica,
bastará para su representación pública
la autorización concedida por uno de ellos,
sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere
lugar.
Art.
20. - Salvo convenios especiales, los colaboradores
en una obra cinematográfica tienen iguales
derechos, considerándose tales al autor del
argumento y al productor de la película.
Cuando
se trate de una obra cinematográfica musical,
en que haya colaborado un compositor, éste
tiene iguales derechos que el autor del argumento
y el productor de la película.
Art.
21. - Salvo convenios especiales:
El
productor de la película cinematográfica,
tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento
del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio
de los derechos que surgen de la colaboración.
El
autor del argumento tiene la facultad exclusiva d
e publicarlo separadamente y sacar de él una
obra literaria o artística de otra especie.
El
compositor tiene la facultad exclusiva de publicar
y ejecutar separadamente la música.
Art.
22. - El productor de la película cinematográfica,
al exhibirla en público, debe mencionar su
propio nombre, el del autor de la acción o
argumento o aquel de los autores de las obras originales
de las cuales se haya tomado el argumento de la obra
cinematográfica, el del compositor, el del
director artístico o adaptador y el de los
intérpretes principales.
Art.
23. - El titular de un derecho de traducción
tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones
convenidas con el autor, siempre que los contratos
de traducción se inscriban en el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual dentro del año de
la publicación de la obra traducida.
La
falta de inscripción del contrato de traducción
trae como consecuencia la suspensión del derecho
del autor o sus derechohabientes hasta el momento
en que la efectúe recuperándose dichos
derechos en el acto mismo de la inscripción,
por el término y condiciones que correspondan,
sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas
durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
Art.
24. - El traductor de una obra que no pertenece al
dominio privado sólo tiene propiedad sobre
su versión y no podrá oponerse a que
otros la traduzcan de nuevo.
Art.
25. - El que adapte, transporte, modifique o parodie
una obra con la autorización del autor, tiene
sobre su adaptación, transporte, modificación
o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en
contrario.
Art.
26. - El que adapte, transporte, modifique o parodie
una obra que no pertenece al dominio privado, será
dueño exclusivo de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y no podrá oponerse
a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien
la misma obra.
Disposiciones
especiales
Art.
27. - Los discursos políticos o literarios
y en general las conferencias sobre temas intelectuales,
no podrán ser publicadas si el autor no lo
hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios
no podrán ser publicados con fines de lucro,
sin la autorización del autor.
Exceptúase
la información periodística.
Art.
28. - Los artículos no firmados, colaboraciones
anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones
en general que tengan un carácter original
y propio, publicadas por un diario, revista u otras
publicaciones periódicas por haber sido adquiridos
u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones
con carácter de exclusividad, serán
considerados como de propiedad del diario, revista,
u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las
noticias de interés general podrán ser
utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando
se publiquen en su versión original será
necesario expresar la fuente de ellas.
Art.
29. - Los autores de colaboraciones firmadas en diarios,
revistas y otras publicaciones periódicas son
propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones
no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen
derecho a publicarlas en colección, salvo pacto
en contrario con el propietario del diario, revista
o periódico.
Art.
30. - Los propietarios de las publicaciones a que
se refiere el artículo anterior, para acogerse
a los beneficios de esta ley, deberán efectuar
la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, depositando mensualmente tres colecciones
de los ejemplares publicados.
Esta
inscripción aprovecha a los titulares de las
obras intelectuales contenidas en las publicaciones
depositadas y pueden exigir del Registro Nacional
de Propiedad Intelectual certificados o testimonios
en la parte pertinente de las mismas que les interese.
Art.
31. - El retrato fotográfico de una
persona no puede ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de la persona misma, y muerta
ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes
directos de éstos, o en su defecto del padre
o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos,
el padre o la madre, o los descendientes directos
de los hijos, la publicación es libre.
La
persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo
resarciendo daños y perjuicios.
Es
libre la publicación del retrato cuando se
relacione con fines científicos, didácticos
y en general culturales, o con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubieren
desarrollado en público.
Art.
32. - El derecho de publicar las cartas pertenece
al autor. Después de la muerte del autor es
necesario el consentimiento de las personas mencionados
en el artículo que antecede y en el orden ahí
indicado.
Art.
33. - Cuando las personas cuyo consentimiento sea
necesario para la publicación del retrato fotográfico
o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre
ellas, resolverá la autoridad judicial.
Art.
34. - Para las obras fotográficas la duración
del derecho de propiedad es de 20 años desde
la primera publicación.
Sin
perjuicio de las condiciones y protección de
las obras originales reproducidas o adaptadas a películas,
para las obras cinematográficas la duración
del derecho de propiedad es de 30 años desde
la fecha de la primera publicación.
La
fecha y el lugar de la publicación y el nombre
o la marca del autor o del editor debe estar inscripta
sobre la obra fotográfica o sobre la película,
de lo contrario la reproducción de la obra
fotográfica o cinematográfica no podrá
ser motivo de la acción penal establecida en
esta ley.
Art.
35. - El consentimiento a que se refiere el art. 31
para la publicación del retrato no es necesario
después de transcurridos 20 años de
la muerte del autor de la carta.
Para
la publicación de una carta, el consentimiento
no es necesario después de transcurridos 20
años de la muerte del autor de la carta. Esto
aun en el caso de que la carta sea objeto de protección
como obra, en virtud de la presente ley.
Art.
36. - No podrá ejecutarse o publicarse en todo
o en parte, obra alguna literaria, científica,
o musical, sino con el título y en la forma
confeccionada por su autor y con autorización
de éste o su representante, haciéndose
extensiva esta disposición a la música
instrumental y a la de baile, así como a las
audiciones públicas por transmisión
a distancias, como las radiotelefónicas.
De
la edición
Art.
37. - Habrá contrato de edición cuando
el titular del derecho de propiedad sobre una obra
intelectual, se obliga a entregarla a un editor y
éste a reproducirla, difundirla y venderla.
Este
contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema
de reproducción o publicación.
Art.
38. - El titular conserva su derecho de propiedad
intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato
de edición.
Puede
traducir, transformar, refundir, etcétera,
su obra y defenderla contra los defraudadores de su
propiedad, aun contra el mismo editor.
Art.
39. - El editor sólo tiene los derechos vinculados
a la impresión, difusión y venta, sin
poder alterar el texto y sólo podrá
efectuar las correcciones de imprenta, si el autor
se negare o no pudiere hacerlo.
Art.
40. - En el contrato deberá constar el número
de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas,
como también la retribución pecuniaria
del autor o sus derechohabientes; considerándose
siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario.
Si las anteriores condiciones no constaran se estará
a los usos y costumbres del lugar del contrato.
Art.
41. - Si la obra pereciera en poder del editor antes
de ser editada, éste deberá al autor
o a sus derechohabientes como indemnización
la regalía o participación que les hubiera
correspondido en caso de edición. Si la obra
pereciera en poder del autor o sus derechohabientes,
éstos deberán la suma que hubieran percibido
a cuenta de regalía y la indemnización
de los daños y perjuicios causados.
Art.
42. - No habiendo plazo fijado para la entrega de
la obra por el autor o sus derechohabientes o para
su publicación por el editor, el tribunal lo
fijará equitativamente en juicio sumario y
bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.
Art.
43. - Si el contrato de edición tuviere plazo
y al expirar éste el editor conservare ejemplares
de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos
a precio de costo, más un 10% de bonificación.
Si no hace el titular uso de este derecho, el editor
podrá continuar la venta de dichos ejemplares
en las condiciones del contrato fenecido.
Art.
44. - El contrato terminará cualquiera sea
el plazo estipulado si las ediciones convenidas se
agotaran.
De
la representación
Art.
45. - Hay contrato de representación cuando
el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero
o empresario y éste acepta, una obra teatral
para su representación pública.
Art.
46. - Tratándose de obras inéditas que
el tercero o empresario debe hacer representar por
primera vez, deberá dar recibido de ella al
autor o sus derechohabientes y les manifestará
dentro de los treinta días de su representación
si es o no aceptada.
Toda
obra aceptada debe ser representada dentro del año
correspondiente a su presentación. No siéndolo,
el autor tiene derecho a exigir como indemnización
una suma igual a la regalía de autor correspondiente
a veinte representaciones de una obra análoga.
Art.
47. - La aceptación de una obra no da derecho
al aceptante a su reproducción o representación
por otra empresa, o en otra forma que la estipulada,
no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables,
ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.
Art.
48. - El empresario es responsable, de la destrucción
total o parcial del original de la obra y si por su
negligencia esta se perdiere, reprodujere o representare,
sin autorización del autor o sus derechohabientes,
deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Art.
49. - El autor de una obra inédita aceptada
por un tercero no puede mientras éste no la
haya representado, hacerla representar por otro, salvo
convención en contrario.
Art.
50. - A los efectos de esta ley se consideran como
representación o ejecución pública,
la transmisión radiotelefónica, exhibición
cinematográfica, televisión o cualquier
otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
Art.
51. - El autor o sus derechohabientes pueden enajenar
o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación
es válida sólo durante el término
establecido por la ley y confiere a su adquirente
el derecho a su aprovechamiento económico sin
poder alterar su título, forma y contenido.
Art.
52. - Aunque el autor enajenare la propiedad de su
obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad
de su texto y título, en las impresiones, copias
o reproducciones, como asimismo la mención
de su nombre o seudónimo como autor.
Art.
53. - La enajenación o cesión de una
obra literaria, científica o musical, sea total
o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no
tendrá validez.
Art.
54. - La enajenación o cesión
de una obra pictórica, escultórica,
fotográfica o de artes análogas, salvo
pacto en contrario, no lleva implícito el derecho
de reproducción que permanece reservado al
autor o sus derechohabientes.
Art.
55. - La enajenación de planos, croquis y trabajos
semejantes, no da derecho al adquirente sino para
la ejecución de la obra tenida en vista, no
pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de
ellos para otras obras.
Estos
derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto
en contrario.
De
los intérpretes
Art.
56. - El intérprete de una obra literaria o
musical, tiene el derecho de exigir una retribución
por su interpretación difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía, la televisión,
o bien grabada o impresa sobre disco, película,
cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto
para la reproducción sonora o visual. No llegándose
a un acuerdo, el monto de la retribución quedará
establecido en juicio sumario por la autoridad judicial
competente.
El
intérprete de una obra literaria o musical
está facultado para oponerse a la divulgación
de su interpretación, cuando la reproducción
de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir
grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una
orquesta, este derecho de oposición corresponde
al director del coro o de la orquesta.
Sin
perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al
autor, una obra ejecutada o representada en un teatro
o en una sala pública, puede ser difundida
o retransmitida mediante la radiotelefonía
o la televisión, con el solo consentimiento
del empresario organizador del espectáculo.
Del
registro de obras
Art.
57. -En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
deberá depositar el editor de las obras comprendidas
en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda
obra publicada, dentro de los tres meses siguientes
a su aparición. Si la edición fuera
de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará
con depositar un ejemplar.
El
mismo término y condiciones regirán
para las obras impresas en el país extranjero,
que tuvieren editor en le República y se contará
desde el primer día de ponerse en venta en
territorio argentino.
Para
las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera,
consistirá el depósito en un cróquis
o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.
Para
la películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento,
diálogos, fotografías y escenarios de
sus principales escenas.
Art.
58. - El que se presente a inscribir una obra con
los ejemplares o copias respectivas, será munido
de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias
que sirven para identificar la obra, haciendo constar
su inscripción.
Art.
59. - El Registro Nacional de Propiedad Intelectual
hará publicaciones por 10 días en el
Boletín Oficial, indicando las obras entradas,
título, autor, especie, y demás datos
especiales que las individualicen. Pasando un mes
de la última publicación y no habiendo
reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual otorgará el título de propiedad
definitivo con un número de orden.
Art.
60. - Si hubiese algún reclamo dentro del plazo
del mes indicado, se levantará un acta de exposición,
de la que se dará traslado por 5 días
al interesado, debiendo el director del Registro Nacional
de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro
de los 10 días subsiguientes.
De
la resolución podrá apelarse al ministerio
respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno,
salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar
el juicio correspondiente.
Art.
61. - El depósito de toda obra publicada es
obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere
será reprimido con una multa de diez veces
el valor venal del ejemplar no depositado.
Art.
62. - El depósito de las obras, hecho por el
editor, garantiza totalmente los derechos de autor
sobre su obra y los del editor sobre su edición.
Tratándose de obras no publicadas, el autor
o sus derechohabientes pueden depositar una copia
del manuscrito con la firma certificada del depositante.
Art.
63. - La falta de inscripción trae como consecuencia
la suspensión del derecho del autor hasta el
momento en que la efectúe, recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción,
por el término y condiciones que corresponda,
sin perjuicio de la validez de las reproducciones,
ediciones, ejecuciones y toda otra publicación
hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo
inscripta.
No
se admitirá el registro de una obra sin la
mención de su "pie de imprenta".
Se entiende por tal la fecha, lugar, edición
y la mención del editor.
Art.
64. - Todas las reparticiones oficiales y las instituciones,
asociaciones o personas que por cualquier concepto
reciban subsidios del tesoro de la Nación,
están obligados a entregar a la biblioteca
del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las
publicaciones que efectúen, en la forma y dentro
de los plazos determinados en dicho artículo.
Las reparticiones públicas están autorizadas
a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para
su venta.
Del
registro nacional de propiedad intelectual
Art.
65. - El registro llevará los libros necesarios
para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente,
donde constarán su descripción, título,
nombre del autor, fecha de la presentación,
y demás circunstancias que a ella se refieran,
como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones
de los tribunales sobre la misma.
Art.
66. - El registro inscribirá todo contrato
de edición, traducción, compraventa,
cesión, participación, y cualquier otro
vinculado con el derecho de propiedad intelectual,
siempre que se hayan publicado las obras a que se
refieren y no sea contrario a las disposiciones de
esta ley.
Art.
67. - El registro percibirá por la inscripción
de toda obra los derechos o aranceles que fijará
el P.E. mientras ellos no sean establecidos en la
ley respectiva.
Art.
68. - El registro estará bajo la dirección
de un abogado que deberá reunir las condiciones
requeridas por el art. 70 de la ley de organización
de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública.
Fomento
de las artes y letras
Art.
69. - Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley, anualmente se dedicarán
los fondos recaudados por su concepto en la forma
y proporción siguientes:
a)
El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación
de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento
artístico, literario y científico dentro
del país y en el extranjero, que serán
otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión
instituída por esta ley;
b)
El diez por ciento (10%) para el fomento y creación
de bibliotecas populares, que será entregado
a la comisión de bibliotecas populares;
c)
el diez por ciento (10%) para la construcción
y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra
se hará por licitación pública,
dirigida y controlada conjuntamente por la comisión
nacional de cultura y la dirección de arquitectura.
d)
el veinte por ciento (20%) para la creación
del instituto cinematográfico argentino, destinado
a fomentar el arte y la industria cinematográfica
nacional, la educación general y la propaganda
del país en el exterior, mediante la producción
de películas para el instituto y terceros.
El instituto se construirá y administrará
conforme a la reglamentación que dicte el P.E.
A. los efectos artísticos, educativos y de
propaganda en el exterior, el P. E. designará
una junta de consejeros ad honorem integrada por 5
miembros representantes de la sociedad argentina de
exhibidores cinematográficos, escritores argentinos,
academia de bellas artes, Consejo Nacional de Educación
y uno de los representantes nombrados por el congreso
de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será
presidida por el director técnico del instituto
cinematográfico argentino. Los materiales y
maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero,
para la instalación de los talleres y estudios
del instituto, quedan exonerados del pago de derechos
de aduana;
e)
El diez por ciento (10%) destinado a la creación
del instituto de radiodifusión que organizará
el P.E.;
f)
El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento
del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará
en el local del teatro Cervantes de la Capital federal,
de acuerdo con la reglamentación que establezca
la comisión nacional de cultura;
g)
El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la
casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad
a los fines para que ha sido creada, establecidos
en sus estatutos.
Art.
70. - A los fines establecidos en el artículo
precedente créase la Comisión nacional
de cultura, la que deberá dictarse su propio
reglamento ad-referéndum del P.E., y que se
compondrá de 12 miembros escogidos en la siguiente
forma: por el rector de la Universidad de Buenos Aires;
por el presidente del Consejo Nacional de Educación;
por el director de la Biblioteca nacional; por el
presidente de la Academia argentina de letras; por
el presidente de la Comisión nacional de bellas
artes; por el director del Registro nacional de propiedad
intelectual; por el presidente de la Sociedad científica
argentina; por un representante de la sociedad de
escritores; por un representante de la sociedad de
autores teatrales; por un representante de la sociedad
de compositores de música popular y de cámara
y por dos representantes del Congreso nacional.
De
las penas
Art.
71. - Será reprimido con la pena establecida
por el art. 172 del cód. penal, el que de cualquier
manera y en cualquier forma defraude los derechos
de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Art.
72. - Sin perjuicio de la disposición general
del artículo precedente, se consideran casos
especiales de defraudación y sufrirán
la pena que él establece, además del
secuestro de la edición ilícita:
a)
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio
o instrumento, una obra inédita o publicada
sin autorización de su autor o derechohabientes;
b)
El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose
como tal la edición de una obra ya editada,
ostentando falsamente el nombre del editor autorizado
al efecto;
c)
El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo
o cambiando el nombre del autor, el título
de la misma o alterando dolosamente su texto;
d)
El que edite o reproduzca mayor número de los
ejemplares debidamente autorizados.
Art.
73. - Será reprimido con prisión de
1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada
al fondo de fomento creado por esta ley:
a)
El que representare o hiciere representar públicamente
obras teatrales o literarias sin autorización
de sus autores o derechohabientes;
b)
El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente
obras musicales sin autorización de sus autores
o derechohabientes.
Art.
74. - Será reprimido con prisión de
1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada
al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose
indebidamente la calidad de autor, derechohabiente
o la representación de quien tuviere derechos,
hiciere suspender una representación o ejecución
pública lícita.
Art.
75. - En la aplicación de las penas establecidas
por la presente ley, la acción se iniciará
de oficio, por denuncia o querella.
Art.
76. - El procedimiento y jurisdicción será
el establecido por el respectivo cód. de proced.
en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa el
delito.
Art.
77. - Tanto el juicio civil, como el criminal, son
independientes y sus resoluciones definitivas no se
afectan. Las partes sólo podrán usar
en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales
de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido
el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los
jueces respectivos.
Art.
78. - La Comisión nacional de cultura representada
por su presidente, podrá acumular su acción
a las de los damnificados, para percibir el importe
de las multas establecidas a su favor y ejercitar
las acciones correspondientes a las atribuciones y
funciones que se le asignan por esta ley.
De
las medidas preventivas
Art.
79. - Los jueces podrán previa fianza de los
interesados, decretar preventivamente la suspensión
de un espectáculo teatral, cinematográfico,
filarmónico u otro análogo; el embargo
de las obras denunciadas, así como el embargo
del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente
indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente
los derechos que ampare esta ley.
Ninguna
formalidad se ordena para aclarar los derechos del
autor o de sus causahabientes. En caso contestación,
los derechos estarán sujetos a los medios de
prueba establecidos por las leyes vigentes.
Procedimiento
civil
Art.
80. - En todo juicio motivado por esta ley, ya sea
por aplicación de sus disposiciones, ya como
consecuencia de los contratos y actos jurídicos
que tengan relación con la propiedad intelectual,
regirá el procedimiento que se determina en
los artículos siguientes.
Art.
81. - El procedimiento y términos serán,
fuera de las medidas preventivas, en que se establece
para las excepciones dilatorias en los respectivos
cód. de proced. en lo civil y com., con las
siguientes modificaciones:
a)
Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las
partes o de oficio pudiendo ampliarse su término
a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente,
quedando firme a esta resolución;
b)
Durante la prueba y a pedido de los interesados se
podrá decretar una audiencia pública,
en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados
y peritos, expondrán sus alegatos u opciones.
Esta
audiencia podrá continuar otros días
si uno sólo fuera insuficiente.
c)
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando
la importancia del asunto y la naturaleza técnica
de las cuestiones lo requiera, se podrá designar
un jurado de idóneos en la especialidad de
que se tratare, debiendo estar presidido para las
cuestiones científicas por el decano de la
facultad de ciencias exactas o la persona que éste
designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo;
para las cuestiones literarias; el decano de la facultad
de filosofía y letras; para las artísticas,
el director del museo nacional de bellas artes y para
las musicales, el director del conservatorio nacional
de música.
Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio.
El
jurado se reunirá y deliberará en último
término en la audiencia que establece el inciso
anterior. Si no se hubiere ella designado, en una
especial y pública en la forma establecida
en dicho inciso.
Su
resolución se limitará a declarar si
existe o no la lesión a la propiedad intelectual,
ya sea legal o convencional.
Esta
resolución valdrá como los informes
de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando
se expiden de común acuerdo.
Art.
82.- El cargo de jurado será gratuito y se
le aplicarán las disposiciones procesales referentes
a los testigos.
De
las denuncias ante el Registro nacional de propiedad
intelectual
Art.
83. - Después de vencidos los términos
del art. 5º, podrá denunciarse al Registro
Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación
de una obra literaria, científica o artística,
los agregados, las transposiciones, la infidelidad
de una traducción, los errores de concepto
y las deficiencias en el conocimiento del idioma del
original o de la versión. Estas denuncias podrán
formularlas cualquier habitante de la Nación
o procederse de oficio, y para el conocimiento de
ellas la dirección del Registro Nacional constituirá
un jurado que integrarán:
a)
Para las obras literarias, el decano de la Facultad
de filosofía y letras; dos representantes de
la sociedad gremial de escritores, designados por
la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada uno;
b)
Para las obras científicas el decano de la
facultad de ciencias que corresponda por su especialidad,
dos representantes de la sociedad científica
de la respectiva especialidad, designados por la misma,
y las personas que nombren el denunciante y el editor
o traductor, una por cada parte.
En
ambos casos, cuando se haya objetado la traducción,
el respectivo jurado se integrará también
con dos traductores públicos nacionales, nombrados
uno por cada parte, y otro designado por la mayoría
del jurado;
c)
Para las obras artísticas, el director del
museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas
designadas por la dirección del Registro de
Propiedad Intelectual y las personas que nombre el
denunciante y el denunciado una por cada parte;
d)
Para las musicales, el director del conservatorio
nacional de música; dos representantes de la
sociedad gremial de compositores de música,
popular o de cámara en su caso, y las personas
que designen el denunciante y el denunciado, una por
cada parte.
Cuando
las partes no designen sus representantes, dentro
del término que les fije la dirección
del registro, serán designados por ésta.
El
jurado resolverá declarando si existe o no
la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá
ordenar la corrección de la obra e impedir
su exposición o la circulación de ediciones
no corregidas, que serán inutilizadas. Los
que infrinjan esta prohibición pagarán
una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará
el jurado y se hará efectiva en la forma establecida
por los respectivos códigos de proced. en lo
civ. y com., para la ejecución de las sentencias.
El importe de las multas ingresarán al fondo
de fomento creado por esta ley. Tendrá personería
para ejecutarlas la dirección del registro.
Disposiciones
transitorias
Art.
84. - Las obras que se consideren de dominio público
de acuerdo a la ley 7092, sin que haya transcurrido
el término de 30 años, volverán
al dominio privado hasta completar este término,
sin perjuicio de los derechos que esta situación
haya creado a los editores.
Art.
85. - Las obras que en la fecha de la promulgación
de la presente ley se hallen en el dominio privado
continuarán en éste hasta cumplirse
el término establecido en el art. 5º.
Art.
86. - Créase el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, del que pasará a depender la actual
oficina de depósito legal. Mientras no se incluya
en la ley general de presupuesto el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual, las funciones que le están
encomendadas por esta ley, serán desempeñadas
por la Biblioteca nacional.
Art.
87. - Dentro de los 60 días subsiguientes a
la sanción de esta ley, el P.E. procederá
a su reglamentación.
Art.
88. - Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones
que se opongan a la presente.
Art.
89. - Comuníquese, etc.
Sanción:
26 de setiembre de 1933.
Promulgación: 28 de setiembre de 1933.
Ley
de Propiedad Intelectual
LEY
25.036
PROPIEDAD INTELECTUAL
sancionada el 14 de Octubre de 1998
y promulgada en Noviembre de 1998
Modifícanse
los artículos 1, 4, 9 y 57 e incorpórase
el artículo 55 bis a la Ley Nro 11.723
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO
1: - Modifícase el artículo 1ro de la
ley 11.723, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
1:
A los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas comprenden los escritos
de toda naturaleza y extensión, entre ellos
los programas de computación fuente y objeto;
las complilaciones de datos o de otros materiales;
las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas,
coreográficas y pantomímicas, las obras
de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos,
y obras de arte o ciencias aplicadas al comercio o
a la industria; los impresos, planos y mapas; los
plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas; en fin, toda producción
científica, literaria, artística o didáctica,
sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La
protección del derecho de autor abarcará
la expresión de ideas, procedimientos, métodos
de operación y conceptos matemáticos
pero no esas ideas, procedimientos, métodos
y conceptos en sí.
ARTICULO
2: - Incorpórase como inciso d) del artículo
4to de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
4:...
d) Las personas físicas jurídicas cuyos
dependientes contratados para elaborar un programa
de computación hubiesen producido un programa
de computación en el desempeño de sus
funciones laborales, salvo estipulación en
contrario.
ARTICULO
3: - Incorpórase como segundo párrafo
del artículo 9no de la Ley 11.723 el siguiente
texto:
Artículo
9:...
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes
de un programa de computación una licencia
para usarlo, podrá reproducir una única
copia de salvaguardia de los ejemplares originales
del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada,
con indicación del licenciado que realizó
la copia y fecha de la misma. La copia de salvaguardia
no podrá ser utilizada para otra finalidad
que la de reemplazar el ejemplar original del programa
de computación licenciado si ese original se
pierde o deviene inútil para su utilización.
ARTICULO
4: - Incorpórase como artículo 55 bis
de la Ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
55 bis: La explotación de la propiedad intelectual
sobre los programas de computación incluirá
entre otras formas los contratos de licencia para
su uso o reproducción.
ARTICULO
5 - Incorpórase como artículo 57, in
fine, de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
57, in fine: Para los programas de computación,
consistirá el depósito de los elementos
y documentos que determine la reglamentación.